Artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
“Artículo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
Por estar consagrados en el acuerdo 049 de 1990, solo tienen derecho hoy en día a este las personas que habiéndose pensionado en antes del 1 de Abril de 1994 no lo hayan solicitado; pero también tienen derecho a este, las personas beneficiarias del régimen de transición que se les aplique el mencionado acuerdo ya que aunque la Ley 100 de 1993 solo respeto monto de la pensión, el número de semanas cotizadas y la edad, los incrementos por personas a cargo no hacen parte de la pensión sino que son algo adicional o complementario.
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